LABORAL
Declarado nulo cese de la relación laboral luego de la reincorporación de una baja por enfermedad
La redacción de la Ley 15/2022, de igualdad de trato y no discriminación y, dada su redacción, trajo consigo importantes preocupaciones entorno al tema de los despidos luego de una baja por enfermedad.
En un análisis del Economista and Jurist “Desde “regañar” al legislador a disparidad de criterios: un año de caos en los despidos de baja por IT tras la Ley 15/2022”, se debate sobre el cúmulo de sentencias que apoyan no aplicar una nulidad objetiva o automática, ya que no todo despido de baja por enfermedad debe ser declarado necesariamente nulo, y otras que analizan que la cuestión está en entender cuándo la causa del despido es la enfermedad y, por tanto, debe ser declarado nulo por discriminatorio
A pesar de la jurisprudencia y el largo camino hacia el pronunciamiento del tribunal Supremo, tenemos la Sentencia del JS de Burgos de 4 de mayo de 2023 que ha marcado hito en el camino hacia el mejor entendimiento de la legislación.
Despido nulo
Dicha Sentencia ha declarado nulo un despido que se produjo justo después de una reincorporación de baja por enfermedad, aplicando lo dispuesto en la Ley 15/2022 e imponiendo además indemnización de 1.500 euros por daños morales en virtud del art. 27 de la Ley 15/2022.
En el despido la empresa reconoció la improcedencia del despido en la propia carta en la cual aducía “razones organizativas y productivas”, sin concretar cuáles eran dichas razones, haciéndolo creer de manera genérica como un despido objetivo.
La trabajadora, tras recibir el alta después de una baja por IT, mantuvo una reunión con el responsable de personal de la empresa y el representante legal en una cafetería acordando disfrutar de vacaciones y reincorporarse el 24/10/2022 a su puesto de trabajo. El mismo 24/10/2022 la trabajadora recibió carta de despido en la que se hacía constar las razones que motivan el despido:
“Necesidades organizativas y de producción de la empresa; se necesitan trabajadores con un perfil diferente al que usted presenta y con un mayor grado de versatilidad en su actividad”.
No obstante lo anterior, ante las dificultades probatorias que presentan lo anteriormente descrito, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 4.8857,06 Euros (…)”.
El JS estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora y declaró la nulidad. Razona la sentencia lo siguiente:
“Hasta ahora, como consecuencia de la prohibición de discriminación contenida en la Directiva comunitaria 2000/78 para los casos de discapacidad, los tribunales venían entendiendo que, si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad, el despido debería ser calificado como nulo.” Con la Ley 15/2022 este espacio se amplía, y la nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad. Para ello el trabajador deberá probar o al menos ilustrar un indicio de tal discriminación.
Luego de su contratación eventual, luego de un año en la empresa, fue pasada a indefinida. Tuvo una IT de la cual recayó y a su incorporación fue notificado su despido.
Hubo incluso una testigo que afirmó, en el acto de juicio, su contratación de forma indefinida, para sustituir a una trabajadora en situación de IT, con opciones a quedarse en la empresa.
A modo de conclusión, si existe una conexión temporal entre la IT y el despido, por lo que debe apreciarse que concurren los preceptos exigidos en la norma. La falta de causa del despido implica apreciar que el mismo se produjo como consecuencia de la situación de enfermedad de la trabajadora y en relación exclusivamente con ella, ya que en la misma fecha de su reincorporación tras la situación de baja se le entregó carta de despido.
Tras la Ley 15/2022, el despido por tener el trabajador una enfermedad es además un supuesto de discriminación directa, en los términos en los que ésta es definida en el art. 6.1.a) de la ley 15/2022. Si existe discriminación se presume la existencia de daño moral (art. 27 de la Ley 15/2022). En este caso, se estima por tanto adecuada la imposición de una indemnización de 1.500 euros, algo inferior a la prevista para las faltas muy graves en la LISOS.
MERCANTIL
Se modifica por el artículo 190 del RD-Ley 5/2023, la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos desde el 30 de junio de 2023 las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Para la aplicación de la amortización acelerada se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
• Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.
Esta amortización forma parte de un paquete de medidas fiscales contenidas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio destinadas a incentivar el uso de vehículos eléctricos en nuestro país y que en el IRPF introduce en nuestro ordenamiento dos nuevas deducciones:
• Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos
• Deducción por la instalación de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos.
FISCAL
Un menor de edad sin rentas no puede ser responsable de las deudas de sus padres
Puede consultar los datos del total de vacunas recibidas y administradas publicado por el Ministerio de Sanidad.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar.
La Sala considera que la Administración tributaria dispensa un trato discriminatorio a estos hijos menores de edad respecto a los hijos mayores de edad dependientes de los padres porque estos no son miembros de la unidad familiar ni están sometidos a la responsabilidad solidaria.
El caso examinado afecta a un niño que cuando tenía diez años, en 2010, fue incluido como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el Impuesto sobre el IRPF correspondiente a ese periodo. En el expediente consta que él no percibió ninguna renta ese año, pero la Hacienda Foral de Navarra dictó el 27 de abril de 2021 una diligencia de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF de 2010 de la unidad familiar.
La Administración tributaria lo consideró deudor solidario, conforme al artículo 73.5 de la ley foral navarra sobre el IRPF que dispone que las personas físicas integradas en una unidad familiar que optaran por esta forma de tributación quedaban “conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos”.
El afectado recurrió esta decisión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, que la confirmó, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que sí le dio la razón, anulando la diligencia de embargo. En su sentencia, este tribunal concluyó que la resolución administrativa y la sentencia del juzgado eran incorrectas y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. La Comunidad foral recurrió en casación ante el Tribunal Supremo que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida.
La Sala considera que la interpretación de la Ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, “pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible”.
La sentencia, ponencia del magistrado Luis María Díez-Picazo, afirma que se trata de una “interpretación razonable” porque se adecúa a lo exigido por el Tribunal Constitucional que estableció que esta responsabilidad solidaria solo puede exigirse cuando se dan ciertos requisitos. “No puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”, pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.
A ello, la Sala añade que la interpretación literal de la Ley foral navarra del IRPF “conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar”.
“Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención”.
Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad. Además, asevera que la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar este posible conflicto de intereses y que ello contrasta con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados.
Para el tribunal, esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, “pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella”.
La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes. Recuerda que en estos supuestos la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la ley.
“Y si esto vale en términos de legalidad ordinaria en supuestos en que ha habido una conducta ilegal o fraudulenta, con más razón debe afirmarse cuando -como ocurre en el presente caso- no la ha habido”, subraya el tribunal.
Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, “sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar”. Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; “y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.
Nota informativa del Consejo General del Poder Judicial